Título Tercero De la filiación
Código Civil del Estado de Guerrero
Índice de la leyAntes del primer capítulo
Artículo 525
El reconocimiento hecho por el padre podrá ser contradicho por un tercero que, a su vez, pretenda tener ese carácter. El reconocimiento hecho por la madre podrá ser contradicho por una tercera persona que, a su vez, pretenda tener ese carácter.
Artículo 526
El reconocimiento no será revocable por el que lo hizo. Si se ha hecho en testamento, aunque éste se revocare, no se tendrá por revocado aquél.
Artículo 527
El reconocimiento de un hijo deberá hacerse:
I. En la partida de nacimiento, ante el Oficial del Registro Civil;
II. En acta especial ante el mismo Oficial;
III. En el acta de matrimonio de los padres; en este caso los padres tendrán el deber de hacer el reconocimiento. Este deber subsiste aunque el hijo hubiere fallecido antes de celebrarse el matrimonio, si dejó descendientes;
IV. En escritura pública;
V. En testamento; y
VI. Por confesión judicial.
Artículo 528
Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquélla pueda ser reconocida. Las palabras que contengan la revelación, se testarán de oficio de modo que queden ilegibles.
Artículo 529
La disposición anterior no será aplicable si el hijo tiene a su favor la presunción de que habla el artículo 514
Artículo 530
Al oficial del Registro Civil y al notario que violen lo dispuesto en el artículo 528 se les impondrá una multa equivalente a 730 días de salario mínimo general vigente en el Estado.
Artículo 531
El padre podrá reconocer, sin el consentimiento de su esposa, a un hijo habido con persona distinta a ésta antes o durante el matrimonio.
Artículo 532
La mujer casada podrá reconocer al hijo habido antes o durante su matrimonio con persona distinta a su cónyuge.
(REFORMADO P.O. No. 37 DE FECHA MARTES 09 DE MAYO DE 2017)
Artículo 533
El Hijo de mujer casada, podrá ser reconocido como tal por hombre distinto del marido, cuando este último lo hubiere desconocido o bien cuando en sentencia ejecutoriada la autoridad jurisdiccional haya determinado que no es hijo suyo.
Artículo 534
El hijo mayor de edad no podrá ser reconocido sin su consentimiento.
Artículo 535
Para el reconocimiento de un hijo menor de edad se requerirá el consentimiento de su tutor y si no tiene, el juez le nombrará uno especialmente para el caso. Pero el hijo menor de edad reconocido podrá reclamar contra el reconocimiento cuando llegue a la mayoría de edad.
Artículo 536
El término para deducir esta acción será el de seis meses, que comenzarán a correr desde que el hijo alcanzare la mayoría de edad, si antes de serlo tuvo noticia del reconocimiento; y si no la tenía, desde la fecha en que se enteró o fue de su conocimiento.
Artículo 537
Cuando la madre contradiga el reconocimiento hecho sin su consentimiento quedará aquél sin efecto, y la cuestión relativa a la paternidad se resolverá en el juicio correspondiente.
Cuando la contradicción de la madre se haga valer con el objeto de negar al padre los derechos que le da el reconocimiento, y el hijo fuere menor de edad, se proveerá a éste de un tutor especial para que con audiencia de éste y la del Ministerio Público se resuelva lo que proceda acerca de los derechos controvertidos, quedando a salvo los del hijo para consentir en el reconocimiento del padre o de la madre cuando llegue a la mayoría de edad; así como sus derechos hereditarios si los padres muriesen durante la minoría.
Cuando el hijo consienta en el reconocimiento de la madre, en oposición al que hubiere hecho el padre, no conservará ninguno de los derechos que le hubiere dado el reconocimiento de éste.
Si la madre ha cuidado de la lactancia del hijo, y ha dado su apellido o permitido que lo lleve y ha proveído a su educación y subsistencia no se le podrá separar de su lado a menos que ella consienta en entregarlo.
Artículo 538
El hijo reconocido por el padre, por la madre o por ambos tendrá derecho:
I. A llevar el apellido del que le reconoce;
II. A ser alimentado por éste;
III. A percibir la porción hereditaria que fija la ley en caso de intestado, o los alimentos correspondientes si no fuere instituido heredero, en el caso de sucesión testamentaria; y
IV. A ejercer los derechos que este Código concede a los hijos póstumos.
(ARTICULO REFORMADO, P.O. No. 65 DE FECHA VIERNES 12 DE AGOSTO DE 2016)
Artículo 539
Cuándo el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo, en el mismo acto, convendrán cuál de los dos ejercerá la custodia del menor y, en consecuencia, con quien de ellos habitará; y en caso de que no lo hicieren, el juez oyendo a los padres, a las hijas o hijos, cuando fuere posible, así como a cualquier otro interesado que acredite plenamente el interés jurídico conforme a la ley, resolverá en función del interés superior de las niñas y niños sujetos a tutela, velando en todo momento por la integridad física y mental de los menores, atendiendo las circunstancias específicas que se encaminen a proteger el desarrollo de la familia y a salvaguardar el sano desarrollo de los menores.
El juzgador deberá tomar en consideración las condiciones específicas de la hija o del hijo, así como su interés superior, para acordar su intervención en el proceso, siempre con una actitud orientada a favorecer la eficacia de su derecho de participación.
(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO (SIC), P.O. No. 65 FECHA 12 DE AGOSTO DE 2016) En caso de que el tutor con la guarda y custodia tuviera una nueva pareja con la cual el menor tuviera que cohabitar, el Juez podrá solicitar prueba de psicología familiar a la pareja de los padres, con el propósito de garantizar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, así como la seguridad del menor de la guarda, custodia y aún de la convivencia.
Artículo 540
En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por el padre y la madre que no vivan juntos, el que primero lo hubiere reconocido ejercerá la custodia del hijo y éste habitará con aquél, salvo que ambos convinieren otra cosa y siempre que el juez de primera instancia del lugar no creyere necesario modificar el convenio, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público. El convenio sólo podrá modificarse en interés del hijo.
(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. No. 65 FECHA 12 DE AGOSTO DE 2016) En caso de que el tutor con la guarda y custodia tuviera una nueva pareja con la cual el menor tuviera que cohabitar, el Juez podrá solicitar prueba de psicología familiar con el propósito de garantizar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes.
Artículo 541
El que reconoce a un hijo no tendrá derecho a alimentos, si al hacer el reconocimiento tenía necesidad de ellos. Tampoco tendrá derecho a heredar del hijo si el reconocimiento se hizo durante la última enfermedad de éste.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial