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Leyes Descargar AYA

Artículo 527 Código Civil del Estado de Guerrero

Capítulo I

El reconocimiento de un hijo deberá hacerse:

I. En la partida de nacimiento, ante el Oficial del Registro Civil;

II. En acta especial ante el mismo Oficial;

III. En el acta de matrimonio de los padres; en este caso los padres tendrán el deber de hacer el reconocimiento. Este deber subsiste aunque el hijo hubiere fallecido antes de celebrarse el matrimonio, si dejó descendientes;

IV. En escritura pública;

V. En testamento; y

VI. Por confesión judicial.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial