Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — De la familia

Título Tercero — De la filiación

Capítulo II De la investigación de la paternidad y de la maternidad

Código Civil del Estado de Guerrero

Artículos 542 al 548 · 7 artículos

Artículo 542

Estará permitido al hijo y a sus descendientes investigar la maternidad, la cual podrá probarse por cualquiera de los medios ordinarios, pero la indagación no será permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada.

Artículo 543

No obstante lo dispuesto en la parte final del artículo anterior, el hijo podrá investigar la maternidad si ésta se deduce de una sentencia ejecutoriada civil o penal.

Artículo 544

La investigación de la paternidad estará permitida:

(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010)

I. En los casos de que el embarazo sea producto de un hecho constitutivo de delito;

II.- Cuando el hijo tenga la posesión del estado de hijo del presunto padre;

(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010) III. Cuando el hijo hubiere sido concebido durante el tiempo en que la madre tenía una relación de hecho con el presunto padre;

IV.- Cuando durante la gestación, el nacimiento del hijo o después del nacimiento, la madre hubiere habitado con el presunto padre, bajo el mismo techo, viviendo maritalmente, y con ellos el hijo, en el último supuesto, cualquiera que fuere el tiempo que hubiere durado la vida familiar; y

V.- Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre.

(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO P.O. 102 ALCANCE I, MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010) Sólo será admisible la prueba pericial de genética de ácido desoxirribonucleico ADN, en caso de la negativa del presunto ascendiente a practicarse dicha prueba operará la presunción de la filiación.

Artículo 545

La posesión de estado, para los efectos de los artículos 517 y 544 fracción II se justificará demostrando por los medios ordinarios de prueba, que el hijo ha sido tratado por el presunto padre o por la familia de éste, como hijo del primero, o que ha usado el apellido del presunto padre, o que éste ha proveído a su subsistencia, educación o establecimiento.

Artículo 546

La posesión de estado de hijo no podrá perderse por quien la tenga, ni por sus descendientes, sino por sentencia ejecutoriada.

Probada la posesión de estado de los descendientes del hijo, quedará probada la filiación de éste.

Artículo 547

Las acciones de investigación de paternidad o maternidad se regirán por el siguiente capítulo.

Artículo 548

De la sentencia ejecutoriada que resuelva sobre la filiación se remitirá copia al oficial del Registro Civil, para que levante el acta correspondiente.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial