Artículo 521 Código Civil del Estado de Guerrero
Capítulo I
Respecto del padre, la filiación se establece por el reconocimiento voluntario o por sentencia que declare la paternidad. En el caso de concubinato se podrá justificar la filiación respecto del padre en el mismo juicio de intestado o de alimentos y será suficiente probar los hechos a que se refieren los artículos 514 y 545, tanto en vida de los padres como después de su muerte.
Esta acción es imprescriptible y transmisible por herencia.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial