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Libro Segundo — De la familia

Título Quinto — De la patria potestad y de la custodia

Capítulo III De los efectos de la patria potestad respecto de los bienes del hijo

Código Civil del Estado de Guerrero

Artículos 602 al 620 · 19 artículos

Artículo 602

Las personas que ejercen la patria potestad serán legítimas representantes de quienes estarán sujetos a ellas, y tendrán la administración legal de los bienes que pertenezcan a éstos, conforme a las prescripciones del presente Código.

Artículo 603

Los bienes del hijo, mientras esté bajo la patria potestad, se dividirán en dos clases:

I. Bienes que adquiera por su trabajo; y

II. Bienes que adquiera por cualquiera otro título.

Artículo 604

Los bienes de la primera clase pertenecerán en propiedad, administración y usufructo al hijo.

Artículo 605

En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecerán al hijo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponderán a las personas que ejercen la patria potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto.

Artículo 606

Las personas que ejerzan la patria potestad podrán renunciar su derecho a la mitad del usufructo, haciendo constar su renuncia por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda.

Artículo 607

La renuncia del usufructo hecha en favor del hijo se considerará como donación.

Artículo 608

Los réditos y rentas que se hubieren vencido antes de que las personas que ejercen la patria potestad entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda al hijo, pertenecerán a éste, y en ningún caso serán frutos de que deban gozar aquéllas.

Artículo 609

El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las obligaciones alimentarias y, además, las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:

I. Cuando quienes ejerzan la patria potestad hubieren sido declarados en quiebra o estuvieren concursados; y

II. Cuando su administración fuere notoriamente ruinosa para los hijos.

Artículo 610

Cuando por la ley o por la voluntad de la persona que ejerce la patria potestad el menor tenga la administración de los bienes, se le considerará respecto de la administración como emancipado, con la restricción que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes raíces.

Artículo 611

Cuando la patria potestad se ejerza conjuntamente por el padre y por la madre, o por el abuelo y la abuela, o por los adoptantes, ambas personas, serán las representantes legales del menor y las administradoras de los bienes de éste. En caso de que hubiese desacuerdo entre ellos, el juez resolverá lo conducente velando por los intereses del menor.

Artículo 612

Las personas que ejerzan la patria potestad representarán también a los menores en juicio. Si dentro del juicio se nombrare representante común a alguna de ellas, no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo sin el consentimiento expreso de la otra persona que ejerza la patria potestad y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.

Artículo 613

Los que ejerzan la patria potestad no podrán enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa la autorización del juez competente.

Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados por menor valor del que se cotice en el mercado el día de la venta, hacer donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos, ni dar fianza en representación de los hijos.

Artículo 614

Siempre que el juez conceda licencia a los que ejerzan la patria potestad, para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al menor, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se imponga con segura hipoteca en favor del menor.

Al efecto, el producto de la venta se depositará en una institución de crédito, y la persona que ejerza la patria potestad no podrá disponer de él sin orden judicial.

Artículo 615

El derecho del usufructo concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, se extinguirá:

I. Por la emancipación o por la mayoría de edad de los hijos;

II. Por la pérdida de la patria potestad; y

III. Por renuncia.

Artículo 616

Las personas que ejerzan la patria potestad tendrán obligación de dar cuenta de la administración de los bienes de los hijos.

Artículo 617

El artículo 613 será aplicable a los bienes de los que fuere copropietario el menor sujeto a patria potestad.

Artículo 618

En todos los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad tengan un interés opuesto al de los hijos, serán éstos representados en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el juez para cada caso.

Artículo 619

Los jueces tendrán facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejerzan la patria potestad, los bienes del hijo se derrochen o se disminuyan.

Estas medidas se tomarán a instancia de las personas interesadas, del menor cuando hubiere cumplido catorce años, o del Ministerio Público, en todo caso.

Artículo 620

Las personas que ejerzan la patria potestad deberán entregar a sus hijos, luego que éstos se emancipen o lleguen a la mayoría de edad, todos los bienes y frutos que les pertenezcan.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial