Artículo 611 Código Civil del Estado de Guerrero
Capítulo III
Cuando la patria potestad se ejerza conjuntamente por el padre y por la madre, o por el abuelo y la abuela, o por los adoptantes, ambas personas, serán las representantes legales del menor y las administradoras de los bienes de éste. En caso de que hubiese desacuerdo entre ellos, el juez resolverá lo conducente velando por los intereses del menor.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial