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Libro Segundo — De la familia

Título Quinto — De la patria potestad y de la custodia

Capítulo IV De los modos de acabarse y suspenderse la patria potestad

Código Civil del Estado de Guerrero

Artículos 621 al 625 · 5 artículos

Artículo 621

La patria potestad se acaba:

I. Por la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;

II. Por la emancipación del menor; y (SIC)

(REFORMADA P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE IV, DE FECHA MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)

III. Por llegar a la mayoría de edad de quien o quienes se encuentren sujetos a ella; y

(ADICIONADA P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE IV, DE FECHA MARTES 30 DE ABRIL DE 2024) IV.- Por violencia familiar reiterada declarada por sentencia firme; entendiéndose como tal, las conductas realizadas por más de una vez al núcleo familiar contra alguno de sus miembros o en su conjunto y en los términos establecidos por el Artículo 27 bis de este Código.

Artículo 622

La patria potestad se perderá:

(REFORMADA P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE IV, DE FECHA MARTES 30 DE ABRIL DE 2024) I. Cuando el que la ejerza fuere condenado expresamente a la pérdida de ese derecho; cuando fuere condenado por delito grave; o, cuando el titular fuere condenado por el delito de feminicidio en agravio de la madre de la o las personas menores sujetas a ella;

II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el articulo 36 de la Ley del Divorcio del Estado;

III. Cuando por la conducta irresponsable de quien ejerza la patria potestad o por el abandono de sus deberes pudiera comprometerse la seguridad o la salud física o mental de los menores, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal;

(REFORMADA, P. O. 21 ALCANCE I DE FECHA MARTES 12 DE MARZO DE 2024) IV.- En los casos en que se dicte sentencia por el delito de violencia familiar, feminicidio, feminicidio en grado de tentativa, trata de personas, lesiones que pongan en peligro la vida del menor o delitos contra la libertad sexual por parte de quien ejerza la patria potestad o por la tolerancia para que otras personas lo hagan.

V-Por la exposición del menor que hiciere la persona que tenga a su cargo el ejercicio de la patria potestad; o porque le deje abandonado por más de seis meses, si quedare a cargo de alguna persona; y por más de un día si al abandonarlo, el hijo no hubiere quedado al cuidado de persona alguna.

Artículo 623

La patria potestad se suspenderá:

I. Por incapacidad declarada judicialmente;

II. Por la ausencia declarada en forma; y (sic)

III. Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión.(sic)

(ADICIONADA P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE IV, DE FECHA MARTES 30 DE ABRIL DE 2024) IV.- Por violencia familiar reiterada declarada por sentencia firme; entendiéndose como tal, las conductas realizadas por más de una vez al núcleo familiar contra alguno de sus miembros o en su conjunto y en los términos establecidos por el Artículo 27 bis de este Código. (Se reforma el artículo, ya que adiciona todas las fracciones y deroga el 2º.parrafo)

Artículo 624

Los Jueces podrán privar de la patria potestad o modificar su ejercicio, vigilando siempre que sea en beneficio de la o las personas menores sujetas a ella, en los siguientes casos:

(ADICIONADA P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE IV, DE FECHA MARTES 30 DE ABRIL DE 2024) I. Cuando quien tenga la titularidad de la patria potestad de la o las personas menores sujetas a ella, no le o les educare o imponga sobre ella o ellas, normas de conducta que dañe o dañen su salud física o mental;

(ADICIONADA P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE IV, DE FECHA MARTES 30 DE ABRIL DE 2024) II. Cuando exista auto de vinculación a proceso dictado por el delito de feminicidio o su tentativa, en contra de la madre de la o las personas menores sujetas a la patria potestad;

(ADICIONADA P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE IV, DE FECHA MARTES 30 DE ABRIL DE 2024) III.- Cuando quien ejerce la patria potestad, incurra en actos de violencia familiar a la que se refiere el artículo 27 bis del presente Código; y,

(ADICIONADA P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE IV, DE FECHA MARTES 30 DE ABRIL DE 2024) IV.- Cuando quien ejerce la patria potestad, realice conductas reiteradas para evitar la convivencia de la o las personas menores con quien o quienes tengan reconocido judicialmente su derecho a la misma.

(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE IV, 30 DE ABRIL DE 2024) Derogado

Artículo 625

La patria potestad no será renunciable; pero aquéllos a quienes corresponda ejercerla, podrán excusarse:

I. Cuando tenga setenta años cumplidos; y

II. Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial