Artículo 623 Código Civil del Estado de Guerrero
Capítulo IV
La patria potestad se suspenderá:
I. Por incapacidad declarada judicialmente;
II. Por la ausencia declarada en forma; y (sic)
III. Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión.(sic)
(ADICIONADA P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE IV, DE FECHA MARTES 30 DE ABRIL DE 2024) IV.- Por violencia familiar reiterada declarada por sentencia firme; entendiéndose como tal, las conductas realizadas por más de una vez al núcleo familiar contra alguno de sus miembros o en su conjunto y en los términos establecidos por el Artículo 27 bis de este Código. (Se reforma el artículo, ya que adiciona todas las fracciones y deroga el 2º.parrafo)
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial