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Artículo 623 Código Civil del Estado de Guerrero

Capítulo IV

La patria potestad se suspenderá:

I. Por incapacidad declarada judicialmente;

II. Por la ausencia declarada en forma; y (sic)

III. Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión.(sic)

(ADICIONADA P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE IV, DE FECHA MARTES 30 DE ABRIL DE 2024) IV.- Por violencia familiar reiterada declarada por sentencia firme; entendiéndose como tal, las conductas realizadas por más de una vez al núcleo familiar contra alguno de sus miembros o en su conjunto y en los términos establecidos por el Artículo 27 bis de este Código. (Se reforma el artículo, ya que adiciona todas las fracciones y deroga el 2º.parrafo)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial