Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — De la familia

Título Quinto — De la patria potestad y de la custodia

Capítulo II De la patria potestad

Código Civil del Estado de Guerrero

Artículos 590 al 601 · 12 artículos

Artículo 590

Los descendientes, cualquiera que fuere su estado, edad o condición, deberán honrar y respetar a sus ascendientes, igual obligación tienen éstos para con sus descendientes y entre ellos.

Artículo 591

Los hijos menores de edad no emancipados estarán bajo la patria potestad, mientras exista alguno de los ascendientes a quienes corresponda aquélla, según la ley.

Artículo 592

La patria potestad se ejercerá sobre la persona de los hijos y sus bienes.

Artículo 593

La patria potestad se ejercerá por el padre y la madre conjuntamente.

Artículo 594

Si el hijo fuere adoptivo y la adopción la hiciere un matrimonio o una pareja de concubinos, ambos ejercerán, conjuntamente, la patria potestad. Si sólo fue adoptado por una persona, a ésta corresponderá ejercer la patria potestad.

Artículo 595

Cuando los dos progenitores han reconocido a un hijo, ejercerán ambos la patria potestad.

Artículo 596

Solamente por falta o impedimento del padre y de la madre, la patria potestad corresponderá al abuelo y a la abuela, paternos o maternos.

Artículo 597

En el caso del artículo anterior, los ascendientes a quienes corresponda la patria potestad convendrán entre ellos, si la ejercerán los de la línea paterna o los de la materna. Si no se pusieren de acuerdo decidirá el juez, oyendo a los ascendientes y al menor. La resolución del juez deberá dictarse atendiendo a lo que fuere más conveniente a los intereses y al mejor desarrollo psico-físico del menor.

Si el abuelo o abuela por una de las líneas fuere viudo o casado en segundas nupcias y los dos abuelos por la otra línea vivieren juntos, podrá el juez confiar a éstos la patria potestad; pero podrá también confiarla a aquél, si esto fuere más conveniente para los intereses del menor.

Si la patria potestad se defiere por convenio o por resolución judicial a los abuelos por una línea, a falta o impedimento de éstos corresponderá ejercerla a los abuelos por la otra línea.

Artículo 598

Cuando la patria potestad se ejerciere por el padre y la madre, o por uno de los abuelos o abuelas, si sólo faltare una de las personas a quienes corresponda, la que quede continuará en el ejercicio de esta función.

Artículo 599

Mientras estuviere el menor en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejercen sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente, teniéndose en cuenta, en su caso, lo dispuesto por los artículos 595, 626 y 627.

(REFORMADO P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010)

Artículo 600

Cuando llegue a conocimiento del Juez que quienes ejercen la patria potestad incumplen con los deberes que ella les impone o incurren en violencia familiar, lo hará saber al Ministerio Público, quien promoverá lo que corresponda en interés del sujeto a la patria potestad. El Ministerio Público deberá hacer esta promoción cuando los hechos lleguen a su conocimiento por otro medio distinto a la información del Juez.

Artículo 601

La persona que estuviere sujeta a la patria potestad no podrá comparecer en juicio, ni contrae obligación alguna, sin expreso consentimiento de las personas que ejercen esta potestad.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial