Título Segundo — Del matrimonio
Capítulo III De los regímenes patrimoniales del matrimonio
Código Civil del Estado de Guerrero
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Artículo 437
El régimen patrimonial del matrimonio será el de sociedad conyugal o el de separación de bienes. Las personas cónyuges en la sociedad conyugal, podrán celebrar capitulaciones matrimoniales, pero bastará que, al contraer matrimonio, expresen que lo hacen bajo el régimen de sociedad conyugal, aun cuando no celebren capitulaciones para que se entienda que la sociedad conyugal habrá de constituirse con los bienes que adquieran durante el matrimonio; salvo los casos de excepción que, aun existiendo el matrimonio, se prevean en la ley. La atención al hogar y el trabajo doméstico se considerarán como aportación al patrimonio familiar.
Cuando en el acto de matrimonio omitieran expresar el régimen patrimonial al que sujetarán sus bienes, se entenderá, por disposición de la ley, que lo hacen bajo el de separación de bienes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 438
Se llaman capitulaciones matrimoniales los pactos que las personas consortes celebren para constituir una sociedad conyugal, administrarla, o para terminarla y sustituirla por el régimen de separación de bienes. Son aplicables a las capitulaciones matrimoniales las reglas siguientes:
I. Las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante él, y podrán comprender no solamente los bienes de que sean dueñ as las personas en matrimonio en el momento de celebrarlas, sino también los que adquieran después;
(DEROGADA, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022) II. Derogada.
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022) III. Las personas cónyuges, necesitarán, después de contraído el matrimonio, autorización judicial para otorgar capitulaciones matrimoniales;
IV. Las capitulaciones matrimoniales no podrán alterarse ni revocarse después de la celebración del matrimonio, sino por convenio expreso y mediante autorización judicial, o por sentencia judicial;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022) V. Las capitulaciones matrimoniales y la modificación que de ellas se hagan, se otorgarán en escritura pública cuando las personas casadas pactaren hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que exijan tal requisito para que su traslación sea válida; y
VI. Cuando las capitulaciones matrimoniales o su modificación deban otorgarse en escritura pública, se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad para que surtan efectos contra tercero.
Sección Segunda De la separación de bienes (REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial