Título Segundo — Del matrimonio
Capítulo III — De los regímenes patrimoniales del matrimonio
Sección Quinta De las donaciones entre consortes
Código Civil del Estado de Guerrero
Índice de la leyArtículo 456
Los consortes podrán hacerse donaciones, si no fueren contrarias a las reglas que, en su caso, rijan la sociedad conyugal y si no perjudicaren el derecho de los ascendientes o descendientes a recibir alimentos.
Artículo 457
Serán aplicables a las donaciones entre consortes las siguientes disposiciones:
I. Podrán ser revocadas libremente y en todo tiempo por los donantes mientras dure el matrimonio y hasta seis meses después de disuelto éste por nulidad o por divorcio, momento en el cual se considerarán irrevocables;
II. Los cónyuges no necesitarán autorización judicial para revocarlas; y
III. Estas donaciones no se anularán por la superveniencia de hijos, pero se reducirán cuando fueren inoficiosas en los mismos términos que las comunes.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial