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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — De la familia

Título Segundo — Del matrimonio

Capítulo III — De los regímenes patrimoniales del matrimonio

Sección Tercera De la sociedad conyugal

Código Civil del Estado de Guerrero

Artículos 441 al 450 BIS · 11 artículos

Artículo 441

El régimen de sociedad conyugal consiste en la formación y administración de un patrimonio común, diferente de los patrimonios propios de las personas casadas cónyuges.

Artículo 442

La sociedad conyugal podrá regirse por las capitulaciones matrimoniales que, en su caso, la constituyan y cuando hubiere éstas se observarán las disposiciones siguientes:

I. Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deberán contener:

(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022) a) El inventario de los bienes que cada cónyuge lleve a la sociedad, con la expresión de su valor y gravámenes;

(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022)

b) Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada cónyuge al otorgarse las capitulaciones con expresión de si con los bienes de la sociedad se ha de responder de ellas, o únicamente de las que se contraigan durante la sociedad, sea por ambas personas o por cualquiera de ellas;

(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022) c) La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de cada cónyuge o sólo parte de ellos, precisando en este último caso, cuáles serán los bienes que hayan de entrar en la sociedad;

(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022) d) La declaración sobre si los bienes que adquieran ambos cónyuges o uno de ellos, después de iniciada la sociedad conyugal, pertenecerán a ambas personas casadas en copropiedad, si serán propios de quien los adquiera o si entrarán a formar parte del patrimonio de la sociedad, así como la manera de probar su adquisición. Si se omite esta declaración y, en su caso, lo relativo a la prueba de la adquisición, todos los bienes que existan en poder de cualquiera de las personas casadas, adquiridos durante su matrimonio, al concluir la sociedad y al formarse el inventario a que se refiere el artículo 447 fracción I de este Código, se presumen gananciales mientras no se pruebe lo contrario;

(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022) e) La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de ser sólo de gananciales, en cuyo caso se deberá determinar con toda claridad la parte que en los bienes o productos corresponderá a cada una de las personas cónyuge;

(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022) f) La declaración de si el producto del trabajo de cada cónyuge corresponde exclusivamente al que lo ejecutó, o si deberá dar participación de ese producto a la otra parte y en qué proporción;

(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022) g) Las reglas que las personas cónyuges crean convenientes para la administración de la sociedad, siempre que no sean contrarias a las leyes;

(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022) h) Las deudas anteriores al otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales, serán pagadas con los bienes de la persona cónyuge deudora;

i) Las bases para liquidar la sociedad.

(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022) II. Es nula toda capitulación en cuya virtud una de las personas cónyuges haya de percibir todas las utilidades, así como la que establezca que alguna de ellas sea responsable por las pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a su capital o a las utilidades que deban percibir. Disuelta la sociedad conyugal, las personas recobrarán el dominio de los bienes que haya aportado para su constitución, salvo que otra cosa hayan pactado;

(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022) III. Cuando se establezca que una de las personas cónyuge sólo deba recibir una cantidad fija, la otra o quien le herede deberán pagar la suma convenida, haya o no utilidad en la sociedad;

(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022) IV. No podrán renunciarse anticipadamente a las ganancias que resulten de la sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio o establecida la separación de bienes, podrán las personas cónyuges renunciar a las ganancias que les correspondan;

(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022) V. Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada persona cónyuge, será considerado como donación y quedará sujeto a las disposiciones que rigen este contrato;

(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022) VI. La administración de la sociedad corresponderá a las personas cónyuges en forma conjunta; pero podrá convenirse que sólo una de ellas sea la administradora, y

(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022) VII. Los actos de dominio podrán realizarse por las personas cónyuges de común acuerdo; sin perjuicio de tercero de buena fe.

(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022)

Artículo 443

Siempre que no estuvieran de acuerdo las personas cónyuges sobre la realización de un acto de administración o de dominio respecto de bienes de la sociedad conyugal, la jueza o el juez de primera instancia, procurará avenirlas y, si no lo lograra, decidirá lo que más convenga al interés de la familia.

(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022)

Artículo 444

El abandono injustificado por más de dos meses del domicilio conyugal por una de las personas cónyuges, hará cesar para ella, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan y no podrá comenzar de nuevo, sino por convenio expreso.

(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022)

Artículo 445

La declaración de ausencia de alguna de las personas cónyuges modificará o suspenderá la sociedad conyugal en los casos señalados en este Código.

Artículo 446

La sociedad conyugal terminará y, por tanto, cesarán sus efectos:

a) Por la disolución del matrimonio;

(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022) b) Por la voluntad de las personas cónyuges;

c) Por sentencia judicial, si el socio administrador por su notoria negligencia o torpe administración amenaza con arruinar a su consocio, o con disminuir considerablemente los bienes de la sociedad; o si hace cesión de bienes que pertenezcan a ésta, si es declarado en quiebra o en casos análogos a los antes mencionados; y

(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022) d) Por la declaración judicial de la presunción de muerte de la persona cónyuge ausente.

(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022)

Artículo 447

Terminada la sociedad conyugal se procederá a formar inventario en el cual no se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de cada persona consorte, que serán de estas o de sus herederos; para su liquidación se observará lo siguiente:

(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022) I. Terminado el inventario se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo social, se devolverá a cada persona casada lo que llevó al matrimonio y el sobrante, si los hubiere, se dividirá entre ellas en la forma convenida. En caso de que hubiere pérdidas el importe de éstas se deducirá del haber de cada persona cónyuge. Si una sola llevó bienes, de ésta se deducirá la pérdida total, y

II. Todo lo relativo a la formación de inventarios y a las solemnidades de la partición y adjudicación de los bienes, se regirá por lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 448

Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición. El cónyuge supérstite tendrá derecho a una remuneración por la administración que desempeñe y que será fijada por convenio entre él y los herederos o por el juez si no se llegare a un acuerdo entre ellos.

Artículo 449

Si la sociedad conyugal cesare por haberse declarado nulo el matrimonio, la liquidación se hará conforme lo dispone el artículo 482.

Artículo 450

En lo que no estuviere expresamente estipulado en las capitulaciones matrimoniales, la sociedad conyugal se regirá por las disposiciones de este Código relativas a la sociedad civil.

(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, 30 DE DICIEMBRE DE 2022)

Artículo 450 BIS

Cuando durante la relación de concubinato, alguna de las partes adquiera en propiedad un bien para el beneficio y uso de la familia, se entenderá como la formación y administración de un patrimonio común, rigiéndose el mismo con las disposiciones establecidas para el régimen de sociedad conyugal.

Sección Cuarta De las donaciones antenupciales.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial