Artículo 488 Código Civil del Estado de Guerrero
Capítulo V
Procede la separación conyugal en los siguientes casos:
I. Cuando uno de los cónyuges padezca sífilis, gonorrea, blenorragia, síndrome de inmunodeficiencia adquirida o cualquier otra enfermedad crónica o incurable que además fuere contagiosa o hereditaria;
II. Las causales enumeradas en las fracciones X y XIV del artículo 27 de la Ley del Divorcio; y
III. Las manifestaciones de enajenación mental mientras se determina por los médicos especialistas si es curable o no.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial