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Artículo 488 Código Civil del Estado de Guerrero

Capítulo V

Procede la separación conyugal en los siguientes casos:

I. Cuando uno de los cónyuges padezca sífilis, gonorrea, blenorragia, síndrome de inmunodeficiencia adquirida o cualquier otra enfermedad crónica o incurable que además fuere contagiosa o hereditaria;

II. Las causales enumeradas en las fracciones X y XIV del artículo 27 de la Ley del Divorcio; y

III. Las manifestaciones de enajenación mental mientras se determina por los médicos especialistas si es curable o no.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial