Artículo 559 Código Civil del Estado de Guerrero
Capítulo I
Si la persona que ejerciere la tutela, el Ministerio Público o las personas a que se refiere la fracción III del artículo anterior sin causa justificada, no
consintieren en la adopción, podrá suplir el consentimiento el presidente municipal del lugar en que resida el incapacitado, cuando se pruebe que la adopción será notoriamente conveniente para el bienestar psico-físico de la persona que se vaya a adoptar.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial