Libro Primero — De las personas
Título Quinto — De la ausencia y de la presunción de muerte
Capítulo II De los efectos de la declaración de ausencia
Código Civil del Estado de Guerrero
Índice de la leyArtículo 250
Declarada la ausencia, si hubiere testamento público u ológrafo, la persona en cuyo poder se encuentre lo presentará al juez, dentro de quince días, contados desde la última publicación de que habla el artículo 241
Artículo 251
El juez, de oficio o a instancia de cualquiera que se crea interesado en el testamento ológrafo, abrirá éste en presencia del representante del ausente, con citación de los que promovieron la declaración de ausencia y con las demás solemnidades prescritas para la apertura de esta clase de testamento.
Artículo 252
Los herederos testamentarios y, en su defecto, los que fueron legítimos al tiempo de la desaparición de un ausente, o al tiempo en que se hayan recibido las últimas noticias, si tienen capacidad legal para administrar, serán puestos en la posesión provisional de los bienes, dando fianza que asegure las resultas de la administración. Si estuvieren bajo la patria potestad o tutela, se procederá conforme a derecho.
Artículo 253
Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno administrará la parte que le corresponde.
Artículo 254
Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de entre ellos mismos un administrador general, y si no se pusieren de acuerdo, el juez lo nombrará, escogiéndose de entre los mismos herederos.
Artículo 255
Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otras no, respecto de ésta se nombrará el administrador general.
Artículo 256
Los herederos que no administren podrán nombrar un interventor, que tendrá las facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Sus honorarios serán los que le fijen quienes lo nombren y se pagarán por éstos.
Artículo 257
El que entre en la posesión provisional tendrá, respecto de los bienes, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
Artículo 258
En el caso del artículo 253, cada heredero dará la garantía que corresponda a la parte de bienes que administre.
Artículo 259
En el caso del artículo 254, el administrador general será quien dé la garantía legal.
Artículo 260
Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos, dando la garantía que corresponda, según el artículo 127
Artículo 261
Los que tengan con relación al ausente obligaciones que deban cesar a la muerte de éste, podrán también suspender su cumplimiento bajo la misma garantía.
Artículo 262
Si no pudiere darse la garantía prevenida en los cinco artículos anteriores, el juez, según las circunstancias de las personas y de los bienes, y concediendo un plazo de seis meses, podrá disminuir el importe de aquella, pero de modo que no baje de la tercera parte de los valores señalados en el artículo 127
Artículo 263
Mientras no se dé la expresada garantía, no cesará la administración del representante.
Artículo 264
No estarán obligados a dar garantía:
I.- El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesión de los bienes del ausente, por la parte que de ellos les corresponda; y
II.- El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que como herederos del ausente correspondan a sus descendientes.
III.- Si hubiere legatarios, el cónyuge, los descendientes y ascendientes darán la garantía legal por la parte de bienes que corresponda a los legatarios, si no hubiere división ni administrador general.
Artículo 265
Los que entren en la posesión provisional tendrán derecho de pedir cuentas al representante del ausente y éste entregará los bienes y dará las cuentas en los términos prevenidos en los capítulos XI y XIII del Título Tercero de este Libro. El plazo señalado en el artículo 201 se contará desde el día en que el heredero haya sido declarado con derecho a la referida posesión.
Artículo 266
Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el Ministerio Público pedirá, o la continuación del representante, o la elección de otro para que, en nombre de la hacienda pública, entre en la posesión provisional, conforme a los artículos que anteceden.
Artículo 267
Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, le sucederán sus herederos en la parte que le haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales garantías.
Artículo 268
Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada la presunción de muerte, recobrará sus bienes. Los que hayan tenido la posesión provisional, harán suyos todos los frutos industriales que hubieren hecho producir a esos bienes y la mitad de los frutos naturales y civiles.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial