Libro Primero — De las personas
Título Quinto — De la ausencia y de la presunción de muerte
Capítulo IV De la presunción de muerte del ausente
Código Civil del Estado de Guerrero
Índice de la leyArtículo 276
Cuando hayan transcurrido dos años desde la declaración de ausencia y no se tenga noticias del ausente, el juez, a instancia de parte interesada o del Ministerio Público, declarará la presunción de muerte.
Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte de una guerra, encontrándose a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una explosión, incendio, terremoto, inundación u otro siniestro semejante, bastará que hayan transcurrido seis meses, contados desde su desaparición para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en esos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia, sin perjuicio de que el juez designe tutor a los menores hijos del desaparecido y adopte las medidas provisionales de aseguramiento de bienes.
Artículo 277
Declarada la presunción de muerte, se abrirá el testamento del ausente, si no estuviere ya presentado conforme a los artículos 250 y 251, los poseedores provisionales darán cuenta de su administración en los términos prevenidos en el artículo 265, y los herederos y demás interesados entrarán en la posesión definitiva de los bienes, sin garantía alguna. La que, según la ley, se hubiere dado quedará cancelada.
Artículo 278
Si se llegare a probar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los que debieran heredar al tiempo de ella; pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 268, y todos ellos, desde que obtuvieron la posesión definitiva.
Artículo 279
Si el ausente se presentare o se probare su existencia, después de otorgada la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados, o los que se hubieren adquirido con el mismo precio, pero no podrá reclamar frutos ni rentas.
Artículo 280
Cuando hecha la declaración de ausencia o la presunción de muerte de una persona se hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él se tuvieren por herederos y después se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia, y así se declara por sentencia, que cause ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a éstos en los mismos términos en que, según los artículos 268 y 279, debiera hacerse el ausente si se presentara.
Artículo 281
Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos. El plazo legal correrá desde el día en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo, o desde aquél en que por sentencia que cause ejecutoria se haya deferido la herencia.
Artículo 282
La posesión definitiva termina:
I.- Con el regreso del ausente;
II.- Con la noticia cierta de su existencia;
III.- Con la certidumbre de su muerte; y
IV.- Con la sentencia que cause ejecutoria, en el caso del artículo 280
Artículo 283
En el caso segundo del artículo anterior, los poseedores definitivos serán considerados como provisionales desde el día en que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente.
Artículo 284
La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente casado, pone término a la sociedad conyugal.
Artículo 285
En el caso previsto por el artículo 274, el cónyuge sólo tendrá derecho a los alimentos.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial