Libro Primero — De las personas
Capítulo X Del desempeño de la tutela
Código Civil del Estado de Guerrero
Índice de la leyArtículo 164
Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservación ni de reparación, necesita el tutor ser autorizado por el juez.
Artículo 165
Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir o comprometer en árbitros los negocios del incapacitado.
Artículo 166
El nombramiento de árbitros hechos por el tutor deberá sujetarse a la aprobación del juez.
Artículo 167
Para que el tutor transija, cuando el objeto de la reclamación consista en bienes inmuebles, muebles preciosos o bien en valores mercantiles o industriales cuya cuantía exceda de una cantidad equivalente a quince días de salario mínimo vigente en el Estado, necesita del consentimiento del curador y de la aprobación judicial otorgada con audiencia de éste.
Artículo 168
Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella podrá el tutor comprar o arrendar los bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, sus ascendientes, su mujer o marido, hijos o hermanos por consanguinidad o afinidad. Si lo hiciere, además de la nulidad del contrato, el acto será suficiente para que se le remueva.
Artículo 169
Cesará la prohibición del artículo anterior, respecto de la venta de bienes, en el caso de que el tutor o sus parientes allí mencionados sean coherederos, partícipes o socios del incapacitado.
Artículo 170
El tutor no podrá hacerse pago de sus créditos contra el incapacitado sin la conformidad del curador y la aprobación judicial.
Artículo 171
El tutor no podrá aceptar para sí, a título gratuito u oneroso, la cesión de algún derecho o crédito contra el incapacitado. Sólo podrá adquirir esos derechos por herencia.
Artículo 172
El tutor no podrá dar en arrendamiento los bienes del incapacitado, por más de cinco años, sino en caso de necesidad o utilidad, previo consentimiento del curador y la autorización judicial observándose, en su caso, lo dispuesto en el artículo 163
Artículo 173
El arrendamiento hecho de conformidad con el artículo anterior subsistirá por el tiempo convenido, aún cuando se acabe la tutela; pero será nula toda anticipación de renta o alquileres por más de dos años.
Artículo 174
Sin autorización judicial no podrá el tutor recibir dinero prestado en nombre del incapacitado, ya sea que se constituya o no hipoteca en el contrato.
Artículo 175
El tutor no podrá hacer donaciones a nombre del incapacitado.
Artículo 176
El tutor tendrá, respecto del menor, las mismas facultades que a los ascendientes concede el artículo 589
Artículo 177
Durante la tutela no correrá la prescripción entre el tutor y el incapacitado.
Artículo 178
El tutor tendrá obligación de admitir las donaciones simples, legados y herencias que se dejen al incapacitado.
Artículo 179
La expropiación por causa de utilidad pública de bienes de incapacitados no se sujetará a las reglas antes establecidas sino a lo que dispongan las leyes de la materia.
Artículo 180
Cuando el tutor de un incapaz sea el cónyuge, continuará ejerciendo los derechos conyugales, con las siguientes modificaciones:
I.- En los casos en que conforme a derecho se requiera el consentimiento del cónyuge, se suplirá éste por el juez con audiencia del curador; y
II.- En los casos en que el cónyuge incapaz pueda querellarse del otro, denunciarlo o demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados, será representado por un tutor interino que el juez le nombrará.
Es obligación del curador promover este nombramiento y si no lo cumpliere, será responsable de los perjuicios que se causen al incapacitado. También podrá promover este nombramiento ante el Consejo Local de Tutelas.
Artículo 181
Artículo 182
Cuando la tutela recaiga en cualquiera otra persona, se ejercerá conforme a las reglas establecidas para la tutela de los menores.
Artículo 183
En caso de maltrato, de negligencia en los cuidados debidos al incapacitado o de mala administración de sus bienes, podrá el tutor ser removido de la tutela a petición del curador, de los parientes del incapacitado, del Consejo Local de Tutelas o del Ministerio Público.
Artículo 184
El tutor tendrá derecho a una retribución sobre los bienes del incapacitado, que podrá fijar el ascendiente o extraño que conforme a derecho lo nombre en su testamento, y para los tutores legítimos y dativos la fijará el juez.
Artículo 185
En ningún caso bajará la retribución del cinco ni excederá del diez por ciento de las rentas líquidas de dichos bienes.
Artículo 186
Si los bienes del incapacitado tuvieren un aumento en sus productos, debido exclusivamente a la industria y diligencia del tutor, tendrá derecho a que se le aumente la remuneración hasta un veinte por ciento de los productos líquidos. La calificación del aumento se hará por el juez, con audiencia del curador.
Artículo 187
Para que pueda hacerse, en la retribución de los tutores, el aumento extraordinario que permite el artículo anterior, será requisito indispensable que por lo menos en dos años consecutivos haya obtenido el tutor la aprobación absoluta de sus cuentas.
Artículo 188
El tutor no tendrá derecho a remuneración alguna, y restituirá lo que por este título hubiere recibido, si contraviniese lo dispuesto en el artículo 419.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial