Artículo 2916 Código Civil del Estado de Jalisco
Capítulo II
Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de un hijo, si carece de bienes, o los que tiene al morir el autor de la sucesión no igualan la porción que a cada uno le deben corresponder.
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Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial