Libro Sexto — De las sucesiones
Título Cuarto — De la sucesión legítima
Capítulo IV De la sucesión del cónyuge
Código Civil del Estado de Jalisco
Índice de la leyArtículo 2930
El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.
Los bienes que el cónyuge viudo recibe con motivo de la liquidación de la sociedad económico-matrimonial se consideran como bienes propios.
Artículo 2931
En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá íntegra la porción señalada; en el segundo sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada.
Artículo 2932
Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes.
Artículo 2933
Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión, estos últimos sólo tendrán derecho a alimentos si ordinariamente tuvieran derecho a recibirlos.
Artículo 2934
El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los dos Artículos anteriores, aunque tenga bienes propios.
Artículo 2935
A falta de descendientes y ascendientes, el cónyuge sucederá en todos los bienes.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial