Libro Sexto — De las sucesiones
Título Cuarto — De la sucesión legítima
Capítulo III De la sucesión de los ascendientes
Código Civil del Estado de Jalisco
Índice de la leyArtículo 2921
A falta de descendientes y cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes iguales.
Artículo 2922
Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.
Artículo 2923
Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la herencia por partes iguales.
Artículo 2924
Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a los de la materna.
Artículo 2925
Los miembros de cada línea dividirán entre sí, por partes iguales, la porción que les corresponda.
Artículo 2926
Se deroga.
Artículo 2927
Se deroga.
Artículo 2928
Los ascendientes, tienen derecho de heredar a sus descendientes reconocidos.
Artículo 2929
Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya adquirido bienes cuya cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del que reconoce, haga suponer fundadamente que motivó el reconocimiento, ni el que reconoce, ni sus descendientes tienen derecho a la herencia del reconocido. El que reconoce tiene derecho a alimentos, en el caso de que el reconocimiento lo haya hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a percibir alimentos.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial