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Libro Sexto — De las sucesiones

Título Cuarto — De la sucesión legítima

Capítulo I Disposiciones generales

Código Civil del Estado de Jalisco

Artículos 2908 al 2914 · 7 artículos

Artículo 2908

La herencia legítima se abre cuando:

I. No hay testamento o el que se otorgó es nulo o perdió su validez;

II. El testador no dispuso de todos sus bienes;

III. No se cumpla la condición impuesta al heredero; y

IV. El heredero muere antes que el testador, repudie la herencia o es incapaz de heredar, si no se le ha nombrado sustituto.

Artículo 2909

Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él; y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido.

Artículo 2910

Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos forma la sucesión legítima.

Artículo 2911

Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

I. Los descendientes, cónyuge, ascendientes y parientes colaterales dentro del cuarto grado, y la concubina o el concubinario; y

II. A falta de los anteriores, la Beneficencia Pública.

Artículo 2912

El parentesco de afinidad no da derecho a heredar.

Artículo 2913

Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo que concurran hijos con descendientes de ulterior grado o cuando concurran hermanos con sobrinos hijos de hermanos o medios hermanos.

Artículo 2914

Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial