Libro Sexto — De las sucesiones
Título Cuarto — De la sucesión legítima
Capítulo I Disposiciones generales
Código Civil del Estado de Jalisco
Índice de la leyArtículo 2908
La herencia legítima se abre cuando:
I. No hay testamento o el que se otorgó es nulo o perdió su validez;
II. El testador no dispuso de todos sus bienes;
III. No se cumpla la condición impuesta al heredero; y
IV. El heredero muere antes que el testador, repudie la herencia o es incapaz de heredar, si no se le ha nombrado sustituto.
Artículo 2909
Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él; y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido.
Artículo 2910
Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos forma la sucesión legítima.
Artículo 2911
Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:
I. Los descendientes, cónyuge, ascendientes y parientes colaterales dentro del cuarto grado, y la concubina o el concubinario; y
II. A falta de los anteriores, la Beneficencia Pública.
Artículo 2912
El parentesco de afinidad no da derecho a heredar.
Artículo 2913
Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo que concurran hijos con descendientes de ulterior grado o cuando concurran hermanos con sobrinos hijos de hermanos o medios hermanos.
Artículo 2914
Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial