Libro Sexto — De las sucesiones
Título Cuarto — De la sucesión legítima
Capítulo II De la sucesión de los descendientes
Código Civil del Estado de Jalisco
Índice de la leyArtículo 2915
Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales.
Artículo 2916
Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de un hijo, si carece de bienes, o los que tiene al morir el autor de la sucesión no igualan la porción que a cada uno le deben corresponder.
Artículo 2917
Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpe. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos fallecidos antes que el autor de la herencia, incapaces de heredar o que hubieren renunciado a la herencia.
Artículo 2918
Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes; y si en algunas de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda se dividirá por partes iguales.
Artículo 2919
El adoptado hereda como un hijo.
Artículo 2920
Concurriendo padres adoptantes y descendientes del adoptado, los primeros sólo tendrán derecho a alimentos.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial