Libro Sexto — De las sucesiones
Título Cuarto — De la sucesión legítima
Capítulo V De la sucesión de los colaterales
Código Civil del Estado de Jalisco
Índice de la leyArtículo 2936
Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.
Artículo 2937
Si concurren hermanos con medios hermanos, aquéllos heredarán doble porción que éstos.
Artículo 2938
Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpe, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 2939
A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia por estirpes y la porción de cada estirpe por cabeza.
Artículo 2940
A falta de los llamados en los Artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de línea ni consideración al doble vínculo, y heredarán por partes iguales.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial