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Artículo 401 Código Civil del Estado de Jalisco

Capítulo XI

Declarada la ilegitimidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones antenupciales, las reglas siguientes:

I. Las hechas por un tercero a uno de los cónyuges o a los dos, quedarán en beneficio de los hijos;

II. Las que hizo el cónyuge que no obró de mala fe quedarán sin efecto y los bienes que fueron objeto de ellas, se devolverán al donante con todos sus productos;

III. Subsistirán las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe; y

IV. Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedarán en favor de sus hijos; si no los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna con motivo de la liberalidad.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial