Libro Segundo — De las Personas y de las Instituciones de Familia
Título Cuarto — Del Matrimonio
Capítulo XI — De la Legitimidad Matrimonial
Sección Quinta De los Efectos de la Declaración de Ilegitimidad del Matrimonio
Código Civil del Estado de Jalisco
Índice de la leyArtículo 396
Ejecutoriada la sentencia que declare ilegítimo el matrimonio, ya sea por ineficacia o por invalidez, el tribunal de oficio, enviará copia certificada de ella, por triplicado, al Director del Registro Civil, quien conservará una en el archivo estatal y las dos restantes, las remitirá respectivamente al Oficial del Registro Civil que autorizó el matrimonio ilegítimo y a la Dirección General del Registro Nacional de Población.
Artículo 397
Los servidores del Registro Civil a que se refiere el artículo anterior, al margen del acta de matrimonio, pondrán una nota circunstanciada en que consten los puntos resolutivos de la sentencia, su fecha, el tribunal que la pronunció y el número con que se marque la copia, que será depositada en el archivo.
Artículo 398
El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado ilegítimo por invalidez, produce todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure; y en todo tiempo, en favor de los hijos nacidos antes de la celebración del matrimonio, durante él y trescientos días después de la declaración de ilegitimidad, si no se hubieren separado los consortes o desde su separación en caso contrario.
Artículo 399
Si ha habido buena fe de parte de uno solo de los cónyuges, el matrimonio produce efectos civiles únicamente respecto de él y de los hijos.
Si ha habido mala fe de ambos consortes, el matrimonio produce efectos civiles solamente respecto de los hijos.
Artículo 400
Luego que la sentencia de ilegitimidad cause ejecutoria, se resolverá lo relativo a la situación de los hijos, siendo aplicables las siguientes disposiciones:
I. Los padres podrán convenir lo que consideren más adecuado sobre el cuidado y custodia de ellos, la proporción que les corresponda pagar de los alimentos de los hijos y la manera de garantizar su pago;
II. La autoridad judicial aprobará o no el convenio según estime conveniente para el interés de los hijos;
III. En caso de que los padres no llegaren a ningún acuerdo o la autoridad judicial desapruebe el convenio, ésta dictará las medidas que estime procedentes, tomando en consideración el orden de preferencia establecido en este libro en el título séptimo;
IV. Puede la autoridad judicial ordenar que los hijos queden al cuidado del ascendiente o ascendientes, paternos o maternos, según juzgue más conveniente, atendiendo siempre al interés de los hijos; y
V. La autoridad judicial en todo tiempo podrá modificar las determinaciones que dicte fundado en este artículo, según las nuevas circunstancias de los hijos y siempre que el interés de éstos requiera esa modificación.
Artículo 401
Declarada la ilegitimidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones antenupciales, las reglas siguientes:
I. Las hechas por un tercero a uno de los cónyuges o a los dos, quedarán en beneficio de los hijos;
II. Las que hizo el cónyuge que no obró de mala fe quedarán sin efecto y los bienes que fueron objeto de ellas, se devolverán al donante con todos sus productos;
III. Subsistirán las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe; y
IV. Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedarán en favor de sus hijos; si no los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna con motivo de la liberalidad.
Artículo 402
Si al declararse la ilegitimidad, la mujer está embarazada, se tomarán las precauciones que este código señala en materia de sucesiones para cuando la viuda quede encinta.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial