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Artículo 328 Código Civil del Estado de Nuevo León

Capítulo I

El marido no podrá desconocer que es padre de la hija o hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio:

(REFORMADA, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1997) I.- Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura consorte;

II.- Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fue firmada por él, o contiene su declaración de no saber firmar;

(REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) III.- Si ha reconocido expresamente por suyo a la hija o hijo de su mujer;

(REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) IV.- Si la hija o hijo no nació capaz de vivir.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial