Libro Primero — De las personas
Título Séptimo — De la paternidad y filiación
Capítulo IV Del reconocimiento de las hijas o hijos nacidos fuera del matrimonio
Código Civil del Estado de Nuevo León
Índice de la leyArtículo 360
La filiación de las hijas o hijos nacidos fuera del matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre sólo se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 361
Pueden reconocer a sus hijas o hijos, los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad de la hija o hijo que va a ser reconocido.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 362
El menor de edad no puede reconocer a una hija o hijo sin el consentimiento del que o de los que ejerzan sobre él la patria potestad, o de la persona bajo cuya tutela se encuentre, o a falta de ésta, sin la autorización judicial.
Artículo 363
No obstante, el reconocimiento hecho por un menor es revocable si prueba que sufrió engaño al hacerlo, pudiendo intentar la revocación hasta cuatro años después de la mayor edad.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 364
Puede reconocerse a la hija o hijo que no ha nacido y al que ha muerto si ha dejado descendencia.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 365
Los padres pueden reconocer a su hija o hijo conjunta o separadamente.
Artículo 366
El reconocimiento hecho por uno de los padres, produce efectos respecto de él y no respecto del otro progenitor.
Artículo 367
El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo, y si se ha hecho en testamento, cuando éste se revoque, no se tiene por revocado el reconocimiento.
Artículo 368
El reconocimiento puede ser contradicho por un tercero interesado. El heredero que resulte perjudicado puede contradecir el reconocimiento dentro del año siguiente a la muerte del que lo hizo.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 369
El reconocimiento de una hija o hijo nacido fuera de matrimonio, deberá hacerse de alguno de los modos siguientes:
I.- En la partida de nacimiento, ante el Oficial del Registro Civil;
II.- Por acta especial ante el mismo Oficial;
III.- Por escritura pública;
IV.- Por testamento;
V.- Por confesión judicial directa y expresa.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 370
Cuando el padre o la madre reconozca separadamente a una hija o hijo, no podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquélla pueda ser identificada. Si la hiciere, no se asentarán.
Artículo 371
El Oficial del Registro Civil, el Juez de Primera Instancia en su caso, y el notario que consientan en la violación del artículo que precede, serán castigados con la pena de destitución de empleo e inhabilitación para desempeñar otro, por un término que no baje de dos ni exceda de cinco años.
Artículo 372
(DEROGADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004)
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 373
El hombre o la mujer podrán reconocer a una hija o hijo habido antes de su matrimonio o durante éste; y tendrán derecho de llevarlo a vivir al domicilio conyugal, con el consentimiento expreso de su cónyuge.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 374
La hija o hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hija o hijo por otro hombre distinto del marido, salvo lo dispuesto por el artículo 64 o cuando el marido lo haya desconocido, y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es su hija o hijo.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 375
La hija o hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento, ni el menor sin el de su tutor si lo tiene, o el del tutor que el juez le nombrará especialmente para el caso.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 376
Si la hija o hijo reconocido es menor de edad, puede reclamar contra el reconocimiento cuando llegue a la mayor edad.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 377
El término para deducir esta acción será de dos años, que comenzará a correr desde que la hija o hijo sea mayor de edad, si antes de serlo tuvo noticia del reconocimiento; y si no la tenía, desde la fecha en que la adquirió.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 378
La persona que cumpliendo con la edad establecida en el artículo 361 y que cuida o ha cuidado de la lactancia de un menor o le ha dado su nombre o permitido que lo lleve; que públicamente lo ha presentado como hija o hijo suyo y ha proveído a su educación y subsistencia, podrá contradecir el reconocimiento que otra persona haya hecho o pretenda hacer de ese menor. En este caso, no se le podrá separa (sic) de su lado, a menos que consienta en entregarlo o que fuere obligada a hacer la entrega por sentencia ejecutoriada. El término para contradecir el reconocimiento será el de sesenta días, contados desde que tuvo conocimiento de él.
Artículo 379
Cuando la madre contradiga el reconocimiento hecho sin su consentimiento, quedará aquél sin efecto, y la cuestión relativa a la paternidad se resolverá en el juicio contradictorio correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 380
Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan a la hija o hijo en el mismo acto, convendrán cuál de los dos ejercerá sobre él la custodia; y en caso de que no lo hicieren, el Juez oyendo a los padres y al Ministerio Público, resolverán lo que creyere más conveniente al bienestar del menor.
(REFORMADO, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1997)
Artículo 381
En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no viven juntos, ejercerá la custodia el que primero lo hubiere reconocido, salvo que se conviniere otra cosa entre los padres, y siempre que el juez no creyere necesario modificar el convenio por causa grave, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público.
(REFORMADO P.O. 27 DE JUNIO DE 2012)
Artículo 381 Bis
La paternidad y la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios. Para estos efectos, la prueba del ADN, prueba biológica molecular de la caracterización del ácido desoxirribonucleico de las células, realizada por instituciones que cumplan con los requisitos establecidos por la Secretaría de Salud del Estado para efectuar este tipo de pruebas, tendrá validez plena. Si se propusiera esta prueba y el presunto progenitor no asistiere a la práctica de la prueba o se negare a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá la filiación, salvo prueba en contrario.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) Art. 381 Bis I. - Generada la presunción de la filiación, en actos prejudiciales, podrá decretarse pensión alimenticia, como medida provisional y de protección, a cargo del presunto progenitor y a favor de pretendida hija o hijo, al admitirse la demanda correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 382
La investigación de la paternidad de las hijas o hijos nacidos fuera de matrimonio podrá realizarse:
I.- En los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la de la concepción;
(REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) II.- Cuando la hija o hijo se encuentre en posesión de estado de hija o hijo del presunto padre;
(REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) III.- Cuando la hija o hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba bajo el mismo techo con el pretendido padre, viviendo maritalmente;
(REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) IV.- Cuando la hija o hijo tenga a su favor un principio de prueba en contra del pretendido padre.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 383
Se presumen hijas o hijos del concubinario y de la concubina:
I.- Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el concubinato;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2011) II.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida común entre el concubino y la concubina.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 384
La posesión de estado, para los efectos de la fracción II del artículo 382, se justificará demostrando por los medios ordinarios de prueba, que la hija o el hijo ha sido tratado por el presunto padre, o por su familia, como hija o hijo del primero, y que éste ha proveído a su subsistencia, educación y establecimiento.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 385
Está permitido a la hija o el hijo nacido fuera de matrimonio y a sus descendientes, investigar la maternidad o la paternidad, las cuales pueden acreditarse por cualquiera de los medios de prueba; pero la indagación no será permitida cuando tenga por objeto atribuir la hija o el hijo, a mujer casada si éste nació dentro de los períodos comprendidos en el artículo 324 (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 386
No obstante lo dispuesto en la parte final del artículo anterior, la hija o el hijo podrá investigar la maternidad si ésta se deduce de una sentencia civil o criminal.
Artículo 387
El hecho de dar alimentos no constituye por sí solo prueba, ni aún presunción, de paternidad o maternidad. Tampoco puede alegarse como razón para investigar éstas.
Artículo 388
( DEROGADO P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2003.)
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial