Libro Primero — De las personas
Título Séptimo — De la paternidad y filiación
Capítulo I De las hijas e hijos de matrimonio
Código Civil del Estado de Nuevo León
Índice de la leyArtículo 324
Se presumen hijas o hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario:
(REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) I.- Las hijas o hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;
(REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) II.- Las hijas o hijos nacidos dentro de los 300 días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Artículo 325
Contra esta presunción será admitido todo medio de prueba autorizado por la ley.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 326
El marido no podrá desconocer a la hija o hijo, alegando no ser su padre biológico, aunque la madre declare que no es hija o hijo de su esposo, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado o que estando separada de su cónyuge viva maritalmente con otro hombre y éste reconozca como suyo al (sic) hija o hijo de aquélla, en términos de lo dispuesto por el Artículo 64.
También podrá desconocer a la hija o hijo cuando demuestre que durante los diez meses que precedieron al nacimiento no tuvo acceso carnal con su esposa o que, aun habiéndolo tenido, existan razones biológicas o fisiológicas plenamente comprobadas que imposibiliten la concepción
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 327
El marido podrá desconocer a la hija o hijo nacido después de trescientos días contados desde que, judicialmente y de hecho, tuvo lugar la separación provisional regulada para los casos de divorcio y nulidad acreditándolo con cualquier medio de prueba autorizado por la ley.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 328
El marido no podrá desconocer que es padre de la hija o hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio:
(REFORMADA, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1997) I.- Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura consorte;
II.- Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fue firmada por él, o contiene su declaración de no saber firmar;
(REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) III.- Si ha reconocido expresamente por suyo a la hija o hijo de su mujer;
(REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) IV.- Si la hija o hijo no nació capaz de vivir.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 329
Las cuestiones relativas a la paternidad de la hija o hijo nacido después de los trescientos días de la disolución del matrimonio o a partir de la separación de hecho de los cónyuges según el supuesto del artículo 64, podrán promoverse en el plazo de un año contado a partir del nacimiento de la hija o hijo, por la persona a quien perjudique o beneficie la filiación.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 330
En todos los casos en que el marido tenga derecho de contra decir que el nacido es hija o hijo de su matrimonio, deberá deducir su acción dentro de sesenta días, contados desde el nacimiento, si está presente; desde el día en que llegó al lugar, si estuvo ausente; o desde el día en que descubrió el fraude, si se le ocultó el nacimiento.
Artículo 331
Si el marido está bajo tutela por causa de demencia, imbecilidad u otro motivo que lo prive de inteligencia, este derecho puede ser ejecutado por su tutor. Si éste no lo ejercitare, podrá hacerlo el marido después de haber salido de la tutela, pero siempre en el plazo antes designado, que se contará desde el día en que legalmente se declare haber cesado el impedimento.
Artículo 332
Cuando el marido, teniendo o no tutor, ha muerto sin recobrar la razón, los herederos pueden contradecir la paternidad en los casos en que podría hacerlo el padre.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 333
Los herederos del marido, excepto en el caso del artículo anterior, no podrán contradecir la paternidad de una hija o hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, cuando el esposo no haya comenzado esta demanda. En los demás casos, si el esposo ha muerto sin hacer la reclamación dentro del término hábil, los herederos tendrán, para proponer la demanda, sesenta días contados desde aquél en que la hija o el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean turbados por la hija o hijo en la posesión de la herencia.
(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2018)
Artículo 334
Si la mujer viuda, divorciada, o aquélla cuyo matrimonio fuere declarado nulo, contrajere nuevas nupcias; la filiación del hijo que naciere después de celebrado el nuevo matrimonio se establecerá conforme a las reglas siguientes:
I.- Se presume que la hija o hijo es del primer matrimonio si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo;
II.- Se presume que la hija o hijo es del segundo marido si nace después de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio.
El que negare las presunciones establecidas en las dos fracciones que preceden, deberá probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo sea del marido a quien se atribuye; y
III.- La hija o hijo se presume nacido fuera del matrimonio si nace antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio y después de trescientos días de la disolución del primero.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 335
El desconocimiento de una hija o hijo, de parte del marido o de sus herederos, se hará por demanda en forma ante el juez competente. Todo desconocimiento practicado de otra manera es nulo.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 336
En el juicio de contradicción de la paternidad serán oídos la madre y la hija o hijo, a quien, si fuere menor se proveerá de un tutor interino.
Artículo 337
Para los efectos legales, sólo se reputa nacido el feto que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro Civil. Faltando alguna de estas circunstancias, nunca ni nadie podrá entablar demanda sobre la paternidad.
Artículo 338
No puede haber sobre la filiación, ni transacción, ni compromiso en árbitros.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 339
Puede haber transacción o arbitramento sobre los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente adquirida pudieran deducirse, sin que las concesiones que se hagan al que se dice hija o hijo, importen la adquisición de estado de hija o hijo de matrimonio.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial