Libro Primero — De las personas
Título Séptimo — De la paternidad y filiación
Capítulo II De las pruebas de filiación de las hijas o hijos nacidos de matrimonio
Código Civil del Estado de Nuevo León
Índice de la leyArtículo 340
La filiación de las hijas o hijos nacidos de matrimonio se prueba con la partida de su nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 341
A falta de actas o si éstas fueren defectuosas, incompletas o falsas, se probará con la posesión constante de estado de hija o hijo nacido de matrimonio. En defecto de esta posesión son admisibles para demostrar la filiación todos los medios de prueba que la ley autoriza, pero la testimonial no es admisible si no hubiere un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones resultantes de hechos ciertos que se consideren bastante graves para determinar su admisión.
Si uno sólo de los registros faltare o estuviere inutilizado y existe el duplicado, de éste deberá tomarse la prueba, sin admitirla de otra clase.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 342
Si hubiere hijas o hijos nacidos de dos personas que han vivido públicamente como marido y mujer, y ambos hubieren fallecido, o por ausencia o enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron, no podrá disputarse a esos hijas o hijos haber nacido de matrimonio por sólo la falta de presentación del acta del enlace de sus padres, siempre que se pruebe que tienen la posesión de estado de hijas o hijos de ellos, o que por los medios de prueba que autoriza el artículo anterior, se demuestre la filiación y no esté contradicha por el acta de nacimiento.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 343
Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hija o hijo de matrimonio, por la familia del marido y en la sociedad, quedará probada la posesión de estado de hija o hijo de matrimonio si además concurre alguna de las circunstancias siguientes:
(REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) I.- Que la hija o hijo haya usado constantemente el apellido del que pretende que es su padre, con anuencia de éste;
(REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) II.- Que el padre lo haya tratado como a hija o hijo nacido de su matrimonio, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento;
III.- Que el presunto padre tenga la edad exigida por el artículo 361.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 344
Declarado nulo un matrimonio, haya habido buena o mala fe en los cónyuges al celebrarlo, las hijas o hijos tenidos durante él se consideran como hijas o hijos de matrimonio.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Artículo 345
No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido, salvo en el último caso previsto en el primer párrafo del artículo 326.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) Mientras que el marido viva, únicamente él podrá reclamar contra la filiación de la hija o hijo concebido durante el matrimonio.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 346
Las acciones civiles que se intenten contra la hija o hijo por los bienes que ha adquirido durante su estado de hija o hijo nacido de matrimonio, aunque después resulte no serlo, se sujetarán a las reglas comunes para la prescripción.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 347
La acción que compete a la hija o hijo para reclamar su estado, es imprescriptible para él y sus descendientes.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 348
Los demás herederos de la hija o hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:
I.- Si la hija o hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años;
II.- Si la hija o hijo cayó en demencia antes de cumplir los veintidós años y murió después en el mismo estado.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 349
Los herederos podrán continuar la acción intentada por la hija o hijo a no ser que éste se hubiere desistido formalmente de ella, o nada hubiere promovido judicialmente durante un año contado desde la última diligencia. También podrán contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle la condición de hija o hijo nacido de matrimonio.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 350
Artículo 351
Las acciones de qué hablan los tres artículos que preceden, prescriben a los cuatro años, contados desde el fallecimiento de la hija o hijo.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 352
La posesión de hija o hijo nacido de matrimonio no puede perderse sino por sentencia ejecutoriada, la cual admitirá los recursos que den las leyes, en los juicios de mayor interés.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 353
Si el que está en posesión de los derechos de padre, de hija o hijo fuere despojado de ellos o perturbado en su ejercicio, sin que preceda sentencia por la cual deba perderlos, podrá usar de las acciones que establecen las leyes para que se le ampare o restituya en la posesión.
Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial