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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De las personas

Título Séptimo — De la paternidad y filiación

Capítulo III De la legitimacion

Código Civil del Estado de Nuevo León

Artículos 354 al 359 · 6 artículos

Artículo 354

El matrimonio subsecuente de los padres hace que se tengan como nacidos de matrimonio a las hijas o hijos habidos antes de su celebración.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 355

Para que la hija o hijo goce del derecho que le concede el artículo que precede, los padres deben reconocerlo expresamente antes de la celebración del matrimonio, en el acto mismo de celebrado, o durante él, haciendo en todo caso el reconocimiento ambos padres, junta o separadamente.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 356

Si la hija o hijo fue reconocido por el padre y en su acta de nacimiento consta el nombre de la madre, no se necesita reconocimiento expreso de ésta para que la legitimación surta sus efectos legales. Tampoco se necesita reconocimiento del padre, si ya se expresó el nombre de éste en el acta de nacimiento.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 357

Aunque el reconocimiento sea posterior, las hijas o hijos adquieren todos sus derechos desde el día en que se celebró el matrimonio de sus padres.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 358

Pueden gozar también de ese derecho que les concede el artículo 354, las hijas o hijos que ya hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres, si dejaron descendientes.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 359

Pueden gozar también de ese derecho las hijas o hijos no nacidos, si el padre al casarse declara que reconoce a la hija o hijo de quien la mujer está encinta (sic), o que lo reconoce si aquélla estuviere encinta (sic).

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial