Libro Primero — De las personas
Título Séptimo — De la paternidad y filiación
Capítulo IV Del reconocimiento de las hijas o hijos nacidos fuera del matrimonio
Código Civil del Estado de Nuevo León
Índice de la leyArtículo 389
La hija o el hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos, tiene derecho:
I.- A llevar el apellido del que lo reconoce;
II.- A ser alimentado por éste;
III.- A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la ley.
Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial