Artículo 653 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo I
Se nombrará depositario:
I.- Al cónyuge del ausente;
(REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) II.- A una de las hijas o los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al más apto;
III.- Al ascendiente más próximo en grado al ausente;
IV.-A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos por su notoria mala conducta o por su ineptitud sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo y si hubiere varios se observará lo que dispone el artículo 659
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial