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Libro Primero — De las personas

Título Undécimo — De los ausentes e ignorados

Capítulo VII Disposiciones generales

Código Civil del Estado de Nuevo León

Artículos 720 al 722 · 3 artículos

Artículo 720

El representante y los poseedores provisionales y definitivos, en sus respectivos casos, tienen la legítima procuración del ausente en juicio y fuera de él.

Artículo 721

Por causa de ausencia no se suspenden los términos que fija la ley para la prescripción.

Artículo 722

El Ministerio Público velará por los intereses del ausente, será oído en todos los juicios que tengan relación con él, y en las declaraciones de ausencia y presunción de muerte.

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial