Libro Primero — De las personas
Título Undécimo — De los ausentes e ignorados
Capítulo I De las medidas provisionales en caso de ausencia
Código Civil del Estado de Nuevo León
Índice de la leyArtículo 648
El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado constituido antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los efectos civiles, y sus negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde alcance el poder.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 649
Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle, y quien la represente, el juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, se le citará por medio de edictos publicados por tres veces consecutivas en el Periódico Oficial del Estado y en algún periódico de los que tengan mayor circulación a juicio del Juez, señalándole para que se presente en un término no mayor de tres meses, y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.
Artículo 650
(DEROGADO, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2014)
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 651
Artículo 652
Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley asigna a los depositarios judiciales.
Artículo 653
Se nombrará depositario:
I.- Al cónyuge del ausente;
(REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) II.- A una de las hijas o los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al más apto;
III.- Al ascendiente más próximo en grado al ausente;
IV.-A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos por su notoria mala conducta o por su ineptitud sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo y si hubiere varios se observará lo que dispone el artículo 659
Artículo 654
Si cumplido el término del llamamiento, el citado no compareciere por sí, ni por apoderado legítimo, ni por medio de tutor o de pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento de representante.
Artículo 655
Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por el ausente, o sea insuficiente para el caso.
Artículo 656
Tienen acción para pedir el nombramiento de depositario o de representante, el Ministerio Público, o cualquiera a quien interese tratar o litigar con el ausente o defender los intereses de éste.
Artículo 657
En el nombramiento de representante se seguirá el orden establecido en el artículo 653 (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 658
Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias, y hubiere hijas o hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el juez dispondrá que el cónyuge presente y las hijas o hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, o sus legítimos representantes en su caso, nombren de acuerdo el depositario representante; más si no estuvieren conformes, el juez lo nombrará libremente, de entre las personas designadas por el artículo anterior.
Artículo 659
A falta de cónyuge, de descendientes y de ascendientes, será representante el heredero presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegirán el que debe representarlo. Si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el juez, prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente.
Artículo 660
El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes de éste y tiene respecto de ellos, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
No entrará a la administración de los bienes sin que previamente forme inventario y avalúo de ellos, y si dentro del término de un mes no presta la caución correspondiente, se nombrará otro representante.
Artículo 661
Artículo 662
No pueden ser representantes de un ausente, los que no pueden ser tutores.
Artículo 663
Pueden excusarse, los que puedan hacerlo de la tutela.
Artículo 664
Será removido del cargo de representante, el que deba serlo del de tutor.
Artículo 665
El cargo de representante acaba:
I.- Con el regreso del ausente;
II.- Con la presentación del apoderado legítimo;
III.- Con la muerte del ausente;
IV.- Con la posesión provisional.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 666
A los tres meses, del día que corresponda a aquél en que hubiere sido nombrado el representante, se publicarán nuevos edictos en los términos previstos en el artículo 649. En ellos constarán el nombre y domicilio del representante, y el tiempo que falte para que se cumpla el plazo que señalan los artículos 669 y 670 en su caso.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 667
Los edictos se publicarán tres veces consecutivas, con intervalo de quince días, en los principales periódicos del último domicilio del ausente, y se remitirán a los cónsules, como previene el artículo 650
Artículo 668
El representante está obligado a promover la publicación de los edictos. La falta de cumplimiento de esa obligación hace responsable al representante, de los daños y perjuicios que se sigan al ausente, y es causa legítima de remoción.
Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial