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Libro Primero — De las personas

Título Undécimo — De los ausentes e ignorados

Capítulo II De la declaracion de ausencia

Código Civil del Estado de Nuevo León

Artículos 669 al 678 · 10 artículos

Artículo 669

Pasado un año desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia.

(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)

Artículo 670

En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados dos años, que se contarán desde la desaparición del ausente, si en este período no se tuvieren ninguna noticia suya, o desde la fecha en que se haya tenido las últimas.

(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)

Artículo 671

Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aún cuando el poder se haya conferido por más de un año.

(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)

Artículo 672

Pasado un año, que se contarán (sic) del modo establecido en el artículo 670, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo siguiente, pueden pedir que el apoderado garantice, en los mismos términos en que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciere, se nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 657, 658 y 659

Artículo 673

Pueden pedir la declaración de ausencia:

I.- Los presuntos herederos legítimos del ausente;

II.- Los herederos instituidos en testamento abierto;

III.- Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente; y

IV.- El Ministerio Público.

Artículo 674

Si el juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique durante tres meses, con intervalos de quince días, en el Periódico Oficial que corresponda, y en los principales del último domicilio del ausente, y la remitirá a los cónsules, conforme al artículo 650.

(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)

Artículo 675

Pasados dos meses desde la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el juez declarará en forma la ausencia.

Artículo 676

Si hubiere algunas noticias u oposición, el juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones que establece el artículo 674, y hacer la averiguación por los medios que el oponente proponga, y por los que el mismo juez crea oportunos.

(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)

Artículo 677

La declaración de ausencia se publicará tres veces en los periódicos mencionados con intervalo de quince días, remitiéndose a los cónsules como está prevenido respecto a los edictos. Ambas publicaciones se repetirán cada año, hasta que se declare la presunción de muerte.

Artículo 678

El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia, tendrá los recursos que el Código de Procedimientos asigne para los negocios de mayor interés.

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial