Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De las personas

Título Undécimo — De los ausentes e ignorados

Capítulo IV De la administracion de los bienes del ausente casado

Código Civil del Estado de Nuevo León

Artículos 698 al 704 · 7 artículos

Artículo 698

La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, a menos de que en las capitulaciones matrimoniales se haya estipulado que continúe.

Artículo 699

Declarada la ausencia, se procederá, con citación de los herederos presuntivos, al inventario de los bienes y a la separación de los que deben corresponder al cónyuge ausente.

Artículo 700

El cónyuge presente recibirá desde luego los bienes que le correspondan hasta el día en que la declaración de ausencia haya causado ejecutoria. De esos bienes podrá disponer libremente.

Artículo 701

Los bienes del ausente se entregarán a sus herederos, en los términos prevenidos en el capítulo anterior.

Artículo 702

En el caso previsto en el artículo 697, si el cónyuge presente entrare como heredero en la posesión provisional, se observará lo que ese artículo dispone.

Artículo 703

Si el cónyuge presente no fuere heredero, ni tuviere bienes propios, tendrá derecho a alimentos.

Artículo 704

Si el cónyuge ausente regresa o se probare su existencia, quedará restaurada la sociedad conyugal.

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial