Artículo 733 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo VIII
Solo puede constituirse el Patrimonio de la Familia con bienes sitos en el Municipio en que esté domiciliado el que lo constituya.
Cada familia solo puede constituir un Patrimonio. Los que se constituyan subsistiendo el primero, no producirán efecto legal alguno.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 2 DE MARZO DE 1981)
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial