Artículo 735 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo VIII
El precio de los terrenos a que se refiere la fracción II del artículo anterior, se pagará de la manera prevenida en el inciso (d) del párrafo undécimo del artículo 27 constitucional.
En los casos previstos en las fracciones I y III del artículo que precede, la autoridad vendedora fijará la forma y el plazo en que deberá pagarse el precio de los bienes vendidos, teniendo en cuenta la capacidad económica del comprador.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE MARZO DE 1981) Cuando se trate de terrenos respecto a los cuales el Gobierno del Estado gestionó su venta por los particulares propietarios, la forma y plazo para pagar el precio se fijará con la intervención del Gobierno, teniéndose en cuenta la capacidad económica del comprador.
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial