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Artículo 739 Código Civil del Estado de Nuevo León

Capítulo VIII

El Patrimonio de la Familia se extingue:

I.- Cuando los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;

II.- Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos, la parcela que le esté anexa;

III.- Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el Patrimonio quede extinguido;

IV.- Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que la forman;

V.- En los casos previstos en el artículo 734 de este Código, el patrimonio familiar se extinguirá:

a) Cuando hayan transcurrido quince años a contar de la fecha de su constitución;

b) Cuando se declare nula o rescindida la venta de los bienes afectos; o

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) c) En los casos establecidos por el artículo 88 0 fracción VI y VII del Código de Procedimientos Civiles del Estado, salvo que existan hijas o hijos que sean menores o incapaces;

(REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) VI.- Cuando se declare la nulidad del matrimonio o se decrete el divorcio, salvo que existan hijas e hijos o incapaces;

(ADICIONADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2017) VII.- Cuando en el acto jurídico de la extinción se enajene por cualquier título los bienes que lo forman;

(ADICIONADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2017) VIII. Cuando el titular sea soltero y no se justifique el estado de concubina o concubinario y no tenga descendientes;

(ADICIONADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2017) IX.- Cuando cualquiera de los titulares del inmueble sea propietario de otro de igual o mayor valor; o

(ADICIONADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2017) X.- Cuando todos los hijos de la familia sean mayores de edad.

(REFORMADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2017)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial