Artículo 739 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo VIII
El Patrimonio de la Familia se extingue:
I.- Cuando los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;
II.- Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos, la parcela que le esté anexa;
III.- Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el Patrimonio quede extinguido;
IV.- Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que la forman;
V.- En los casos previstos en el artículo 734 de este Código, el patrimonio familiar se extinguirá:
a) Cuando hayan transcurrido quince años a contar de la fecha de su constitución;
b) Cuando se declare nula o rescindida la venta de los bienes afectos; o
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) c) En los casos establecidos por el artículo 88 0 fracción VI y VII del Código de Procedimientos Civiles del Estado, salvo que existan hijas o hijos que sean menores o incapaces;
(REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) VI.- Cuando se declare la nulidad del matrimonio o se decrete el divorcio, salvo que existan hijas e hijos o incapaces;
(ADICIONADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2017) VII.- Cuando en el acto jurídico de la extinción se enajene por cualquier título los bienes que lo forman;
(ADICIONADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2017) VIII. Cuando el titular sea soltero y no se justifique el estado de concubina o concubinario y no tenga descendientes;
(ADICIONADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2017) IX.- Cuando cualquiera de los titulares del inmueble sea propietario de otro de igual o mayor valor; o
(ADICIONADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2017) X.- Cuando todos los hijos de la familia sean mayores de edad.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2017)
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial