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Libro Tercero — De las sucesiones

Título Cuarto — De la sucesión legitima

Capítulo I Disposiciones generales

Código Civil del Estado de Nuevo León

Artículos 1496 al 1503 · 8 artículos

Artículo 1496

La herencia legítima se abre:

I.- Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez;

II.- Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;

III.- Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero;

IV.- Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto.

Artículo 1497

Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituído.

Artículo 1498

Si el testador dispone legalmente solo de una parte de sus bienes el resto de ellos forma la sucesión legítima.

Artículo 1499

Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000) I.- Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado, y en ciertos casos la concubina o concubino según sea el caso.

II.- A falta de los anteriores, el fisco del Estado.

Artículo 1500

El parentesco de afinidad no da derecho de heredar.

Artículo 1501

Los parientes mas próximos excluyen a los mas remotos, salvo lo dispuesto en los artículos 1506 y 1529

Artículo 1502

Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales.

Artículo 1503

Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas en el Capítulo I, Título VI, Libro Primero.

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial