Libro Tercero — De las sucesiones
Título Cuarto — De la sucesión legitima
Capítulo I Disposiciones generales
Código Civil del Estado de Nuevo León
Índice de la leyArtículo 1496
La herencia legítima se abre:
I.- Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez;
II.- Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;
III.- Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero;
IV.- Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto.
Artículo 1497
Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituído.
Artículo 1498
Si el testador dispone legalmente solo de una parte de sus bienes el resto de ellos forma la sucesión legítima.
Artículo 1499
Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:
(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000) I.- Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado, y en ciertos casos la concubina o concubino según sea el caso.
II.- A falta de los anteriores, el fisco del Estado.
Artículo 1500
El parentesco de afinidad no da derecho de heredar.
Artículo 1501
Artículo 1502
Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales.
Artículo 1503
Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas en el Capítulo I, Título VI, Libro Primero.
Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial