Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Tercero — De las sucesiones

Título Cuarto — De la sucesión legitima

Capítulo II De la sucesion de los descendientes

Código Civil del Estado de Nuevo León

Artículos 1504 al 1510 · 7 artículos

Artículo 1504

Si a la muerte de los padres quedaren solo hijas o hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 1505

Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de una hija o hijo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1521.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 1506

Si quedaren hijas o hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijas o hijos premuertas, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la herencia.

Artículo 1507

Si solo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes, y si en algunas de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda se dividirá por partes iguales.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 1508

Concurriendo hijas o hijos con ascendientes, éstos solo tendrán derecho a alimentos, que en ningún caso pueden exceder de la porción de una de las hijas o los hijos.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 1509

El adoptado hereda como hija o hijo.

Artículo 1510

(DEROGADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2011)

At. 1511.- Si el intestado no fuere absoluto, se deducirá del total de la herencia la parte de que legalmente haya dispuesto el testador, y el resto se dividirá de la manera que disponen los artículos que preceden.

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial