Libro Tercero — De las sucesiones
Título Cuarto — De la sucesión legitima
Capítulo II De la sucesion de los descendientes
Código Civil del Estado de Nuevo León
Índice de la leyArtículo 1504
Si a la muerte de los padres quedaren solo hijas o hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 1505
Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de una hija o hijo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1521.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 1506
Si quedaren hijas o hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijas o hijos premuertas, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la herencia.
Artículo 1507
Si solo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes, y si en algunas de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda se dividirá por partes iguales.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 1508
Concurriendo hijas o hijos con ascendientes, éstos solo tendrán derecho a alimentos, que en ningún caso pueden exceder de la porción de una de las hijas o los hijos.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 1509
El adoptado hereda como hija o hijo.
Artículo 1510
(DEROGADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2011)
At. 1511.- Si el intestado no fuere absoluto, se deducirá del total de la herencia la parte de que legalmente haya dispuesto el testador, y el resto se dividirá de la manera que disponen los artículos que preceden.
Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial