Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Tercero — De las sucesiones

Título Cuarto — De la sucesión legitima

Capítulo IV De la sucesion del conyuge

Código Civil del Estado de Nuevo León

Artículos 1521 al 1526 · 6 artículos

Artículo 1521

El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de una hija o hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hija o hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijas o hijos adoptivos del autor de la herencia.

Artículo 1522

En el primero caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá íntegra la porción señalada; en el segundo, solo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada.

Artículo 1523

Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes.

Artículo 1524

Concurriendo el cónyuge con uno o mas hermanos del autor de la sucesión, tendrá dos tercios de la herencia, y el tercio restante se aplicará al hermano o se divirá (sic) por partes iguales entre los hermanos.

Artículo 1525

El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los dos artículos anteriores, aunque tenga bienes propios.

Artículo 1526

A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los bienes.

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial