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Libro Tercero — De las sucesiones

Título Cuarto — De la sucesión legitima

Capítulo III De la sucesion de los ascendientes

Código Civil del Estado de Nuevo León

Artículos 1512 al 1520 · 9 artículos

Artículo 1512

A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes iguales.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 1513

Si solo hubiere padre o madre, el que viva sucederá a la hija o hijo en toda la herencia.

Artículo 1514

Si solo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la herencia por partes iguales.

Artículo 1515

Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales, y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a los de la materna.

Artículo 1516

Los miembros de cada línea dividirán entre sí por partes iguales la porción que les corresponda.

(REFORMADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2011)

Artículo 1517

En los casos de adopción, los parientes de la familia de origen del adoptado no tendrán derecho a la herencia.

(REFORMADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2011)

Artículo 1518

Si concurre el cónyuge que sobrevive del adoptado con los padres adoptivos, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de los cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los segundos.

Artículo 1519

Los ascendientes, aun cuando sean ilegítimos, tienen derecho de heredar a sus descendientes reconocidos.

Artículo 1520

Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya adquirido bienes cuya cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del que reconoce, haga suponer fundadamente que motivó el reconocimiento, ni el que reconoce, ni sus descendientes tienen derecho a la herencia del reconocido. El que reconoce tiene derecho a alimentos, en el caso de que el reconocimiento lo haya hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a percibir alimentos.

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial