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Libro Tercero — De las sucesiones

Título Cuarto — De la sucesión legitima

Capítulo V De la sucesion de los colaterales

Código Civil del Estado de Nuevo León

Artículos 1527 al 1531 · 5 artículos

Artículo 1527

Si solo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.

Artículo 1528

Si concurren hermanos con medios hermanos, aquéllos heredarán doble porción que éstos.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 1529

Si concurren hermanos con sobrinos, hijas o hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Artículo 1530

A falta de hermanos, sucederán sus hijas o hijos, dividiéndose la herencia por estirpes, y la porción de cada estirpe por cabezas.

Artículo 1531

A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de líneas, ni consideración al doble vínculo, y heredarán por partes iguales.

Al aplicar las disposiciones anteriores se tendrá en cuenta lo que ordena el Capítulo siguiente:

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial