Libro Tercero — De las sucesiones
Título Cuarto — De la sucesión legitima
Capítulo V De la sucesion de los colaterales
Código Civil del Estado de Nuevo León
Índice de la leyArtículo 1527
Si solo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.
Artículo 1528
Si concurren hermanos con medios hermanos, aquéllos heredarán doble porción que éstos.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 1529
Si concurren hermanos con sobrinos, hijas o hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 1530
A falta de hermanos, sucederán sus hijas o hijos, dividiéndose la herencia por estirpes, y la porción de cada estirpe por cabezas.
Artículo 1531
A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de líneas, ni consideración al doble vínculo, y heredarán por partes iguales.
Al aplicar las disposiciones anteriores se tendrá en cuenta lo que ordena el Capítulo siguiente:
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial