Artículo 1801 Código Civil del Estado de Puebla
Capítulo XIV
En el segundo caso previsto por el artículo 1798, quien hizo el pago sólo tendrá derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial