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Artículo 1813 Código Civil del Estado de Puebla

Capítulo XIV

El lugar a que se refiere el artículo anterior será, según convengan las partes:

I. La casa habitación o despacho del deudor, debiendo el acreedor hacer el cobro por sí o por otra persona en ese lugar;

II. La casa habitación o despacho del acreedor, debiendo el deudor pagar por sí o por otra persona en ese lugar, sin necesidad de que se le cobre:

III. Una casa o despacho distintos de los citados en las fracciones anteriores, que se fije sólo para los efectos del pago y en este caso el deudor debe pagar en ese lugar, sin esperar cobro alguno.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 17 de noviembre de 2025.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial