Artículo 1928 Código Civil del Estado de Puebla
Capítulo XVIII
La nulidad relativa sólo puede invocarse:
I. Por quien sufrió los vicios de voluntad consistentes en error, dolo o violencia;
II. Por el que resulto perjudicado por la lesión; y, III. Por el incapaz o por el legítimo representante de éste, en caso de incapacidad y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 47 a 53.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial