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Libro Cuarto — Obligaciones

Capítulo XVIII — Inexistencia y nulidad de los actos jurídicos

Sección Segunda Efectos restitutorios de la nulidad

Código Civil del Estado de Puebla

Artículos 1939 al 1946 · 8 artículos

Artículo 1939

La anulación del acto obliga a las partes a restituirse, mutuamente, lo que recibieron en virtud o por consecuencia del acto anulado.

Artículo 1940

Si el acto fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas de dinero o en bienes productivos de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de frutos, sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí.

Artículo 1941

Mientras una de las partes, en los actos bilaterales, no cumpla lo dispuesto en el artículo 1939, no puede ser compelida la otra parte a restituir lo que hubiere recibido.

Artículo 1942

Es nula la transmisión de derechos reales, sobre un inmueble, por una persona que fue su propietaria aparente en virtud de un acto anulado.

Artículo 1943

Los bienes a que se refiere el artículo anterior pueden ser reclamados directamente del poseedor actual, mientras no se cumpla la usucapión; pero el adquirente de buena fe y a título oneroso no está obligado a la restitución en ningún caso.

Artículo 1944

Los efectos restitutorios de la nulidad se sujetarán a las reglas siguientes:

I. La restitución será absoluta, operando en forma retroactiva integral para los actos instantáneos o de tracto sucesivo susceptibles de reposición, II. La restitución será parcial, respecto a los actos instantáneos o de tracto sucesivo, que no sean susceptibles de reponerse íntegramente;

III. La restitución es inoperante respecto a la partes en los actos que implican situaciones irreparablemente consumadas;

IV. La restitución de las prestaciones no podrá hacerse en perjuicio de terceros de buena fe;

V. La restitución es inoperante por lo que hace a situaciones jurídicas consolidadas por la usucapión respecto de una de las partes o de ambas;

VI. Este artículo es aplicable en los casos de nulidad absoluta y de nulidad relativa, salvo que para la primera, la ley prevenga expresamente que el acto no producirá efecto legal alguno;

VII. Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones sobre enriquecimiento sin causa.

Artículo 1945

Si el objeto, fin o motivo de un acto jurídico, es ilícito por una causa común a las partes, ninguna de ellas tendrá acción para reclamar el cumplimiento de las obligaciones creadas en su favor ni la devolución de lo que haya dado.

Artículo 1946

Si sólo una de las partes fuere culpable del ilícito a que se refiere el artículo anterior podrá la otra parte reclamar lo que hubiere prestado, sin tener obligación a su vez de cumplir lo que hubiese prometido ni devolver lo que hubiese recibido.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial