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Artículo 2893 Código Civil del Estado de Puebla

Capítulo XXIII

No se podrán hipotecar:

I. Los frutos y rentas pendientes, con separación del predio que los produzca;

II. Los bienes muebles accesorios de un inmueble con separación de éste;

III. Las servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con el predio dominante, y exceptuándose en todo caso la de aguas la cual podrá ser hipotecada;

IV. Los bienes litigiosos, salvo que la demanda, origen del juicio, se haya registrado preventivamente, o que se haga constar en el título constitutivo de la hipoteca, que el acreedor tiene conocimiento del Litigio. En ambos casos, la hipoteca quedará pendiente del a resolución del pleito.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 17 de noviembre de 2025.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial