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Libro Cuarto — Obligaciones

Capítulo VII — Condición y plazo

Sección Segunda Obligaciones a plazo

Código Civil del Estado de Puebla

Artículos 1568 al 1573 · 6 artículos

Artículo 1568

Es obligación a plazo aquélla para cuyo cumplimiento se señaló un día cierto.

Artículo 1569

Entiéndase por día cierto aquél que necesariamente ha de llegar.

Artículo 1570

Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, la obligación será condicional, y se regirá por las reglas que contiene la sección precedente.

Artículo 1571

Si en el contrato se pacta un plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias resultare haberse puesto también en favor del acreedor.

Artículo 1572

Se tendrá por vencido anticipadamente el plazo, en los siguientes casos:

I. Si el deudor se hallare en notoria insolvencia o en peligro de quedar insolvente;

II. Cuando, sin consentimiento del acreedor, el deudor hubiere disminuido por medio de actos propios, las garantías otorgadas; y, III. Si el deudor es concursado.

Artículo 1573

Si fueren dos o más los deudores y estuvieren obligados solidariamente, lo dispuesto en el artículo anterior sólo comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que en él se designan.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial